Ana Lopez Moniz Gallego

La Nacionalidad Española para los Sefardies

1.- Con el propósito evidente de reparar una injusticia histórica, aunque la Exposición de Motivos correspondiente no da explicaciones de la introducción de la nueva norma, la Ley 51/1982, de 13 de julio, introdujo en el artículo 22 del Código Civil la novedad de que los sefardíes, que acrediten su condición, podrán adquirir la nacionalidad española por residencia legal en España durante el plazo de dos años. Recuérdese que el plazo general para la adquisición de la nacionalidad española por residencia es el de diez años y que los sefardíes quedan asimilados, a estos efectos de reducción del plazo de diez a dos años, a los nacionales de origen de los países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal.

En todo caso la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición y el expediente requiere la oportuna tramitación ante el Registro Civil del domicilio del interesado (artículo 365 del Reglamento del Registro Civil). La solicitud ha de ir acompañada de la documentación oportuna, conforme a los artículos 220 y siguientes del Reglamento del Registro Civil. El expediente se notifica al Ministerio Fiscal y con el informe de éste y auto-propuesta del Juez Encargado se eleva a la Dirección General de los Registros y Notariado, donde continúa la tramitación del expediente, especialmente con la solicitud del informe a la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior (art. 222 Reglamento Registro Civil). Este informe es imprescindible para comprobar la residencia legal en España del Interesado, así como justificar su buena conducta cívica y su suficiente grado de integración en la sociedad española (cfr. art. 22-4 Código Civil). Recuérdese que en todo caso el Ministerio de Justicia puede denegar la concesión por residencia si hay motivos razonados de orden publico o interés nacional (cfr. art. 21-2 del Código Civil).

Este régimen, sucintamente expuesto, de adquisición de la nacionalidad española para los sefardíes, ha sido mantenido en la regulación vigente del Código Civil procedente de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, y no va a ser objeto de variación en la modificación del Código Civil en esta materia, actualmente en tramitación en las Cortes, a la vista de la Proposición de Ley del Grupo Parlamentario Popular de 16 de marzo del 2001.

En la actualidad la concesión de la nacionalidad española por residencia corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado por delegación del Sr. Ministro de Justicia (O.M. 29 de octubre 1996)

2.- Naturalmente el mayor problema práctico que ofrece la adquisición de la nacionalidad española por los sefardíes es el de acreditar su condición de tales. Esta acreditación venia exigida expresamente por la Ley de 1982 y aunque la Ley actual de 1990 no contenga el inciso “que acrediten su respectiva condición”, es indudable que al interesado le incumbe la carga de la prueba de justificar su condición de sefardí, como se desprende del artículo 220-5 del Reglamento del Registro Civil.

Fundamental es a estos efectos la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de mayo de 1983 que dedica a la materia la letra B) de su apartado II la cual merece transcribirse literalmente, no sin antes tener en cuenta que una prueba plena de la condición de sefardí, es decir que se trata de una persona descendiente directo de los judíos expulsados de España en tiempos de los Reyes Católicos, supondría exigir una verdadera “probatio diabólica” por razones obvias especialmente por el largo tiempo transcurrido.

El tenor de ese apartado de la Instrucción de 1983 es el siguiente :

“El principio constitucional (cfr. articulo 14 de la Constitución) de que no puede prevalecer discriminación alguna por razón de religión obliga a entender que los sefardíes, cualquiera que sea su religión o aunque no tengan ninguna –extremo sobre el que nadie puede ser obligado a declarar-, pueden beneficiarse del plazo abreviado de dos años de residencia en territorio español para solicitar la nacionalidad española. Tal condición de sefardí habrá que demostrarse por los apellidos que ostente el interesado, por el idioma familiar o por otros indicios que demuestre la tradición de pertenencia a tal comunidad cultural.

Por lo tanto, el mero certificado de la comunidad israelita reconocida en España, que acredite la pertenencia de una persona a la religión judía sefardita, no será más que un principio de prueba que, como tal, deberá ser apreciado en conjunción con otros medios probatorios. En todo caso constituirá medio de prueba suficiente de la condición de sefardí la justificación por el peticionario de su inclusión, o descendencia directa de una persona incluida en las listas de familias sefardíes protegidas por España a que, con relación a Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-Ley de 29 de diciembre de 1948. Y la misma conclusión será aplicable si existen para otros piases listas análogas o si el solicitante acredita su descendencia directa de una persona que haya gozado de la protección española bajo el régimen de capitulaciones. El fin, si el interesado llega a justificar su vinculación o parentesco colateral con una de tales personas o familias, ello será un elemento probatorio de utilidad a los efectos apuntados”.

Aunque esta Circular ha sido objeto de alguna critica doctrinal, hay que reconocer que la misma se inclina a facilitar que la prueba de la condición de sefardí y que la misma no agota los medios de prueba de que puedan servirse los interesados. Es importante destacar que en ocasiones se atiende al informe del Cónsul de España en el país en el que haya residido anteriormente el solicitante.

3.- Desde el año 1995 hasta la actualidad la estadística demuestra que se han concedido 57 nacionalidades españolas por residencia a sefardíes. Estos números se desglosan en 18 ciudadanos bosnios, 4 búlgaros, 1 canadiense, 1 croata, 1 francés, 7 israelíes, 11 marroquíes, 1 sudafricano, 7 turcos y 6 yugoslavos.

Aunque el número no es muy elevado debe tenerse presente que en el cuadro estadístico no están comprendidos los sefardíes casados con española o español, los cuales se benefician del plazo más abreviado de un año de residencia en España. Por otra parte la mayoría de los sefardíes están aposentados en otros países y no tienen necesidad de fijar su residencia en España. Por el contrario cuando la situación política de un país se hace difícil, es cuando aumentan las migraciones a España y ello explica que el mayor número de concesiones vaya referido a Bosnia por el contingente de bosnios refugiados en nuestro país.

4.- No obstante las críticas que el régimen actual de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes ha provocado, hay que reconocer que el mismo funciona en la práctica, y que, sobre todo, es la única vía jurídica razonable para resolver la cuestión. Es cierto que algunas comunidades sefardíes se sienten particularmente vinculadas con España y que desearían un camino más fácil para ostentar la nacionalidad española. Pero estas vías más sencillas no tienen posibilidad jurídica de prosperar. Los sefardíes actuales no son españoles, porque sus ascendientes perdieron hace muchos años la nacionalidad española al adquirir otra nacionalidad. No han nacido, pues, hijos de padres españoles (cfr. art. 17 Código Civil) y tampoco pueden recuperar (cfr. art. 26 Código Civil) una nacionalidad española que nunca han ostentado.

Madrid 12 de septiembre de 2002

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